La cotización para salud por parte de los trabajadores dependientes nace en Chile con el inicio del desarrollo de la seguridad social, con financiamiento compartido por el Estado, el Empleador y el Trabajador, en el cual el trabajador pagaba una pequeña tasa con el fin de acceder a todos los beneficios y subsidios que esas normas de seguridad otorgaban, protegiendo de esta forma a los sectores más débiles con un sistema solidario. En ese contexto la cotización para salud de cargo del trabajador hasta el año 1979 fue solamente un 1 % sobre las remuneraciones. A los trabajadores se les imponía cotizar para acceder con ello a beneficios subsidiados en las Instituciones Estatales que se crearon. Posteriormente, mediante sucesivas reformas, se determinó que el trabajador o pensionado debería financiar totalmente sus gastos en salud, sin aporte estatal ni del empleador, aumentándose para ello la cotización en un 600%, de un 1% a un 7 %.
Así las cosas, si se define que el trabajador o pensionado debe financiar totalmente sus gastos de salud, no existe razón alguna para que se le imponga discriminatoriamente una cotización obligatoria, ya que ante este evento, el gasto en salud pasa a ser un gasto mas, como es la educación, alimentación, vestuario y otros, para lo cual todos los individuos deben tener la facultad de definir, en igualdad de condiciones y de acuerdo a las normas del libre mercado, como acceden a esos servicios y como lo financian.
La Constitución Política de la República de Chile en el número segundo de su artículo Nº 19, referido a la igualdad ante la ley expresa que: 'Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias
En la parte pertinente a la salud, el mismo artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso 9º, al referirse al derecho a la protección de la salud que tienen todos los Chilenos dispone: 'El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.......Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea ‚éste estatal o privado.' Por su parte, la ley Nº 18.469 publicada en el diario oficial del 23 de noviembre de 1985, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, a cambio de lo que manda la Constitución, establece una cotización que no es ni libre ni igualitaria, ya que discrimina en la parte impositiva al obligar a cotizar exclusivamente a los trabajadores dependientes de los sectores público y privado y a las personas que gozan de pensión, el resto de los Chilenos no está obligado a pagar esta cotización.
Es indiscutible que la Constitución otorga la facultad de legislar en el sentido de establecer cotizaciones obligatorias para el financiamiento de las acciones de salud, pero estas bajo ninguna circunstancia pueden ser discriminatorias como lo son las que se establecen mediante la ley Nº 18.469.
Si para el caso de los derechos de todos los chilenos la Constitución y la Ley establecen normas comunes, no existe razón alguna, que no sea la mera discriminación, para que se afecte con imposiciones sólo a determinadas personas por el solo hecho de percibir rentas provenientes de un contrato de trabajo o pensión. Siendo la característica fundamental que se les puede descontar por planilla Lo equitativo es que si se define un determinado régimen de prestaciones de salud global que requiera financiamiento mediante imposiciones personales, estas deberían ser obligatorias y afectar a todos los chilenos que obtengan rentas, sin importar la actividad que genera esas rentas. O todos cotizan o no cotiza nadie.
En consecuencia, no es razonable ni equitativo que algunos chilenos tengan la libertad de elegir el sistema de salud que más le convenga como lo establece la Constitución y que para otros sea impositivo cotizar para elegir entre una determinada entidad estatal o alguna de las privadas creadas para tal efecto. De este modo, existe una evidente discriminación que vulnera la garantía constitucional precedentemente señalada.
En definitiva, existe chilenos libres que disponen cabalmente del total de sus ingresos, mientras a otros se les priva de la legítima facultad de administración de parte de ellos, se inhibe la acción del mercado y por Ley se le fija precio a sus gastos en salud. Peor aún, ni siquiera los contribuyentes ven una clara y adecuada retribución a sus necesidades.
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